Vigente o no vigente: Un debate sobre la libertad o prisión para Moreno

Una vez más, se abre el debate: ¿está vigente o no la ley de 1974 que aplicará Guillermo Moreno para el trigo? ¿Hasta dónde llega? ¿A quién corresponde la cárcel? ¿Qué tan efectiva será? Martín Lousteau, el precandidato a diputado nacional por el UNEN y ex ministro de Economía de Cristina Fernández quien tuvo notables enfrentamientos con el secretario durante su corta gestión en Economía, afirmó que de "aplicarse correctamente puede resolver mucho, porque el primero que va detenido es Moreno". Según afirman productores en Santa Fe, "la única realidad es que no hay trigo, no existe". ¿Quiénes son entonces los verdaderos culpables del desabastecimiento? ¿Cuánta razón tiene Lousteau?


CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24) Imposibilitado para hacer bajar los precios del pan que se dispararon en las últimas semanas, el secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, firmó anoche la resolución para que se aplique hasta fines de año la Ley de Abastecimiento en el trigo. 
 
Con esta medida, el funcionario cumpliría con su amenaza de decomisar el cereal a los exportadores y volcarlo al mercado interno para que lo adquieran los molinos.
 
Se trata de una norma de 1974 que incluye desde el decomiso hasta prisión por 6 años.
 
La medida (resolución 67/2013) fue publicada en el 'Boletín Oficial' y está firmada por el polémico funcionario. 
 
¿La razón? "Que el suministro de harina de trigo y sus derivados resulta prioritario para la satisfacción de las necesidades básicas de la población".
 
En los considerandos, la norma plantea que "corresponde velar y garantizar el abastecimiento normal y habitual en el mercado interno del trigo pan, condición estándar y harina para panificación derivada del mismo, a efectos de cubrir las necesidades del pueblo argentino".
 
"Los distintos sectores intervinientes en los procesos productivos de trigo pan, condición estándar y harina para panificación derivada del mismo que detenten tenencia física de dicho producto, deberán ejecutar las acciones comerciales tendientes a proveer adecuadamente al mercado interno, a partir del día de publicación de la presente resolución", establece la breve resolución de tres artículos que se oficializó hoy.
 
Pero resulta que la aplicación de la ley, sancionada durante el gobierno de Isabel Perón, quedó suspendida en la década del 90.
 
Durante mucho tiempo, la constitucionalidad de la norma fue cuestionada ante la Justicia porque, entre otros términos, faculta a la autoridad administrativa a aplicar penas como multas y arrestos, algo que sólo estaría reservado al Poder Judicial.
 
"Es una resolución que hace equilibrio entre lo vigente y lo derogado. Hay que ver para qué lado se cae. Pero Moreno no se caracteriza por ser un amante de la legalidad", graficaba un abogado de un importante estudio en 2006 cuando surgían las amenazas para aplicarla por la falta entonces de gasoil.
 
La polémica ley 20.680 fue sancionada con el nombre de ley de abastecimiento y represión del agio. Según su artículo 12, los funcionarios podrán allanar comercios o empresas y requerir el apoyo policial en caso de que fuera necesario; secuestrar documentación; intervenir la mercadería en infracción; clausurar los establecimientos y citar a los ejecutivos de la empresa para prestar declaración.
 
Además, en su redacción original la ley le da la posibilidad al Gobierno de pedir la "detención preventiva de los presuntos responsables por el término de hasta 48 horas, cuando sea necesario para el esclarecimiento de la infracción". También podría fijar precios máximos o márgenes de utilidad.
 
Sin embargo, la discusión sobre la vigencia o no se empezó a dar en 1991, cuando se promulgó el decreto de desregulación económica, después ratificado por el Congreso, que dispuso la derogación de esta ley. "Se suspende el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 20.680, el que solamente podrá ser restablecido para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Congreso", dice el decreto.
 
"Para que vuelva a tener vigencia la ley se debe promulgar, previamente, la emergencia de abastecimiento", dijo un constitucionalista que tampoco quiso dar su nombre.
 
Pero la derogación no fue total. Sucede que quedó en pie el inciso "C" del artículo 2°. "El Poder Ejecutivo podrá (...) dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución o producción", dice el poderoso párrafo que quedó vigente.
 
Justamente ésa fue la base que utilizó Moreno en 2006, cuando alumbró la resolución mediante la cual intervino en el mercado de la carne vacuna fijando precios de referencia.
 
En 2008, Ramón Zubiaurre explicó en la página web del estudio Pozo Gowland Abogados, como socio, que la norma está vigente: 
 
"(...) La Ley de Abastecimiento (LDA) fue sancionada como un instrumento de política económica, en una época de marcado intervencionismo estatal. Esta ley mereció numerosas críticas tanto desde el sector de la economía -cuestionando su falta de efectividad y el desaliento a la producción que ocasionan- como desde el derecho-atacando su constitucionalidad-. 
 
No es objeto de este artículo analizar la conveniencia económica ni la constitucionalidad de la LDA. Por el contrario, nos interesa analizar si la misma está o no vigente, y si el Poder Ejecutivo puede aplicarla y con qué alcance.
 
II. La LDA está vigente pero el ejercicio de sus facultades encuentra suspendido. 
 
Preliminarmente cabe dejar sentado que “formalmente” la LDA se encuentra vigente, puesto que la misma nunca fue derogada por otra norma de rango similar. 
 
A través del art. 4º del DNU 2284/91 de Desregulación Económica (B.O. 01.11.91), ratificado por ley 24.307 (B.O. 30.12.93) se dispuso la suspensión del “ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general, sectorial o regional. Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada Ley”.
 
Más allá de las diferencias entre “derogación” y “suspensión”, lo cierto es que a los efectos prácticos, el Poder Ejecutivo no puede ejercer las facultades que le confiere la LDA. Solo puede hacerlo respeto de la facultad del art. 2 inc. c) de la Ley que veremos más adelante. El ejercicio de las facultades conferidas por la LDA, solamente puede ser reestablecido previa declaración de “emergencia de abastecimiento” por el Congreso de la Nación. 
 
En los últimos meses, para justificar la aplicación de las facultades de la Ley, se ha sostenido que la suspensión se levantó con el dictado del DNU 722/99, que en su Art. 1º declaró el “estado de emergencia de abastecimiento a nivel general” y restableció el ejercicio de las facultades otorgadas por la LDA. No es posible dejar de lado que el hecho que motivó la sanción del referido decreto, fue una huelga del Sindicato de Camioneros, con piquetes y cortes de rutas, y que por lo tanto, el DNU 722/99 buscó superar esa concreta y puntual situación. Esta conclusión fue sostenida por la Procuración del Tesoro en el Dictamen 104/2002, en el que señaló que “... habiendo cesado los antecedentes de hecho que sirvieron de causa a su dictado -y por los cuales se declaró la emergencia de abastecimiento- , no parece razonable afirmar su vigencia actual...”. Por ello consideró que, habiéndose superado esa circunstancia, la suspensión de facultades volvía a tener vigencia. 
 
Sin embargo, posteriormente la Procuración del Tesoro modificó su criterio respecto del alcance de los Decretos 2284/91 y 722/99, señalando en su Dictamen 288/2007 que levantada la suspensión por el DNU 722/99 no corresponde interpretar que superado el supuesto de hecho que motivó su dictado, deba volverse a la situación de suspensión de facultades dispuesta por la norma de 1991. 
 
Para sostener esta nueva posición se afirma que: i) no se desprende del DNU 2284/91 que una vez declarada la emergencia de abastecimiento, el restablecimiento de las facultades de la LDA sea meramente temporal o transitorio, mientras se mantengan las condiciones que determinaron su restablecimiento; ii) la LDA tiene vocación de permanencia, salvo que expresamente disponga lo contrario; iii) fue el DNU 2284/91 el que implicó una situación excepcional de suspensión parcial de la vigencia de la LDA que, una vez restablecida, no cabe desconocer sin fundamento legal que lo respalde; iv) la Ley 24.344 actualizó las penas establecidas por la LDA, lo que demuestra que a juicio del Poder Legislativo ésta se encontraba vigente.
 
Estos novedosos argumentos se desentienden de los fundamentos expuestos en el Dictamen 104/2002 que el propio cuerpo de abogados del Estado emitió tiempo atrás. Mas allá de ello, cabe señalar las siguiente cuestiones acerca del citado cambio de opinión:
 
1.1) Si bien es cierto que el art. 4º del DNU 2284/91 no señala expresamente que una vez declarada la emergencia, el restablecimiento de las facultades de la LDA sería meramente temporal o transitorio mientras se mantuviesen las condiciones que determinaron su restablecimiento y que, luego, volverían a quedar suspendidas, tal interpretación es la que surge indudablemente del considerando de dicho DNU en el cual se trató la cuestión. En efecto, allí se destacó la necesidad de “...la suspensión de tales facultades, y limitándolas a situaciones de emergencia, previa declaración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION...”. Como puede advertirse, el fin perseguido por la norma es indudablemente impedir con carácter de regla general que el Poder Ejecutivo Nacional ejerza las facultades que le confiere la LDA. Sólo excepcionalmente, y “limitado a situaciones de emergencia” se permitirá el ejercicio de esas facultades. Pero está claro que el ejercicio de las mismas es la excepción y no la regla, y que por lo tanto, una vez que han cesado los motivos excepcionales que habilitaron al Poder Ejecutivo a ejercer las facultades de la LDA, debe retornarse a la situación normal y habitual, que en el caso es la suspensión de tales facultades. La precedente es por otra parte, la interpretación que mejor se compadece con la doctrina de la Corte Suprema (caso Peralta) sobre los efectos transitorios de la emergencia.
2.2) Es por ello cuestionable lo que afirma el Dictamen 288/07, en el sentido que a la LDA debe reconocérsele vocación de permanencia, y que fue el DNU 2284/91 el que implicó una situación excepcional de suspensión parcial de la vigencia de la LDA. A esta ley no debe reconocérsele “vocación de permanencia”, toda vez que el DNU 2284/91 –que tiene rango de ley- dispuso la suspensión del ejercicio de sus facultades. Es a lo dispuesto en la ley posterior -el DNU 2284/91-, a la que debe reconocérsele vocación de permanencia, ya que la ley posterior deroga a la anterior. 
3.3) Finalmente, la Ley 24.344 no demuestra que LDA se encuentre vigente. En primer término porque esa ley es anterior al DNU 722/99, que es la norma que se sostiene levantó la suspensión del DNU 2284/91. Por otra parte existen normas posteriores a la ley 24.344, que reconocieron la vigencia de la suspensión. Así, el Decreto 496/2002 (B.O. 13.03.02) que actualizó las penas de la LDA, y la Ley 26.045, que autorizó en su Art. 10 el ejercicio de las atribuciones previstas en la LDA, en lo referente al abastecimiento de precursores químicos, disponiendo, sólo para ese supuesto, la no aplicación de la suspensión establecida por el DNU 2284/91. 
 
Por todo lo expuesto, entiendo que las facultades otorgadas por la LDA, que fueran oportunamente suspendidas por el DNU 2284/91 (con excepción de lo indicado por el art. 2 inc. “c”), no pueden ser ejercidas con fundamento en el DNU 722/99. 
 
II. El alcance del art. 2 inc. c) de la LDA. 
 
Para sortear el obstáculo de la suspensión dispuesta por el DNU 2284/91, el Poder Ejecutivo Nacional ha querido aprovechar la amplitud que pareciera tener la única facultad no suspendida por la referida norma, esto es, la del inc. c) del art. 2 de la LDA. 
 
Con el argumento de establecer normas sobre comercialización, intermediación y distribución y/o producción de determinados bienes y servicios –tal la facultad del referido inciso-, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado todo tipo de normas, que en los hechos, importan ejercer facultades que fueron expresamente suspendidas. Así, para el gasoil, la Res. SCI 25/06, aún cuando dijo dictar una norma sobre comercialización de dicho combustible, obliga a las refinadoras a abastecer determinados volúmenes mínimos, lo cual en los hechos implica el ejercicio de la suspendida facultad del art. 2 inc. d) de la LDA.
 
No obstante la amplitud de la facultad conferida a través del art. 2º inc. c) de la LDA, considero que el ejercicio de las facultades establecidas en dicha norma debe interpretarse restrictivamente, de modo de no habilitar el ejercicio de otras facultades que el propio DNU 2284/91 decidió expresamente suspender. Una interpretación razonable e integradora de la norma, en la que la inconsecuencia o imprevisión del legislador no se presuma, obliga a concluir que el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de todas las facultades que le confiere el inc. c) del art. 2º de la LDA, en la medida que ello no importe ejercer facultades cuyo ejercicio haya sido expresamente suspendido por el DNU 2284/91. Podrán de esta manera dictarse normas sobre comercialización, intermediación y distribución y/o producción de bienes y servicios, siempre que no importen establecer precios máximos o mínimos, ni obliguen a continuar con la producción o comercialización, distribución o prestación de servicios, ni a fabricar determinados productos, ni a prohibir o restringir la exportación, etc. Cualquier interpretación o aplicación contraria a la precedente, hace letra muerta de la suspensión de facultades dispuesta por esta última norma, lo cual la descalifica como interpretación válida.
 
Por lo tanto, cabe concluir que si el Poder Ejecutivo dicta normas sobre abastecimiento que en los hechos importen hacer uso de facultades suspendidas, aún cuando invoque a tal fin el inc. c) del art. 2º del DNU 2284/91, estará ejerciendo facultades con las que no cuenta legalmente, lo cual autorizará a la impugnación de la validez constitucional de tales normas."
 
En el marco de la publicación de la Resolución 67 en el Boletín Oficial, fue el precandidato a diputado y ministro de Economía de Cristina Fernández hasta que la famosa Resolución 125 lo dejó afuera del Gobierno, Martín Lousteau, quien de alguna manera salió a defender la cuestionada aplicación de la ley.
 
"La ley de Abastecimiento puede resolver mucho si se la aplica correctamente, porque el primero que va detenido es Moreno. Las intervenciones de Moreno lograron que cayera la superficie sembrada", dijo Lousteau esta mañana en declaraciones a radio Mitre.
 
El precandidato a diputado nacional por UNEN tuvo enfrentamientos notables con el secretario de Comercio Interior cuando fue ministro de Economía.
 
Ahora el ex funcionario acusa a Guillermo Moreno de ser “implacable en sus fracasos. ¿Cómo una Presidente tolera un Secretario de Comercio con esos modos? Moreno no dura en San Pablo, ni en Uruguay".
 
"Tenemos que sacar un LP con los éxitos de Moreno. (...) Moreno acumula fracasos, un día tendremos que hacer la cuenta de cuánto nos costó", dijo.
 
"Yo creo que Cristina no tiene conocimientos de economía y Kirchner tenía algunos conocimientos, pero daba señales políticas. Igual lo que se le tiene que exigir es que esté bien rodeada, no que sepa de economía”, indicó Lousteau en Radio Mitre.
 
Esta mañana, Miguel Wiñazki publicó en 'Clarín' una oportuna nota sobre Moreno que se presta, más que al debate, a la reflexión. Acaso nos preguntamos, "¿Por qué toleramos a Moreno?":
 
"Guillermo Moreno es un insuperable ejemplo de mono con navaja. ¿Por qué soportamos a éste sujeto? Esa es la cuestión. ¿Por qué la democracia tolera a un enemigo de la democracia, de los periodistas y de la inteligencia, a un clown que reparte medias, globos y bobadas, y que no hace reir a nadie? ¿Quién le dio patente a éste zángano intelectual que nada aporta sino vergüenza ajena? 
 
Guillermo Moreno es un idiota moral. No es un improperio sino una vieja categoría filosófica. El idiota moral es idiota pero no inimputable. No hay que subestimar nunca el daño socio político que produce la estupidez humana . Moreno sólo será recordado por sus gritos histéricos, sus amenazas, su apabullante ineficiencia, sus fracasos perpetuos, desde el congelamiento de precios, hasta los CEDINES. Ni siquiera tiene la astucia de encubrir sus más profundas intenciones. No hay profundidad. Todo en él es superficie y militancia contra la razón y la mesura. Muchos funcionarios de su propio espacio que comparten con él reuniones en las que sólo ratifica su cabeza cuadriculada,   lo califican entre susurros que ya son secretos a voces como “el energúmeno”. 
 
¿Por qué delegamos en un burro la economía y la filosofía comunicacional de un gobierno elegido para gobernar y no para patotear? 
 
No es una pregunta solamente para quienes lo encumbraron y le conceden tanto poder.  
 
Es una interpelación política para cada uno de nosotros."
 
 
# ¿Y si realmente no hay trigo que decomisar?
 
Ider Peretti, referente del campo alineado con Guillermo Moreno, respondió anoche al diario 'La Nación' a propósito de la resolución que se publicaría hoy: 
 
-¿Esto significa que hoy mismo se decomisará el trigo a los exportadores?
 
Como comenzó a bajar el precio, se va a esperar hasta el lunes. Pero si los molinos no tienen trigo se va a hacer lo que se tenga que hacer.
 
Aunque algunas fuentes del mercado creen que tienen más trigo, los exportadores sostienen que no les quedan más de 350.000 toneladas para comercializar en el mercado interno.
 
En un comunicado, la Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola (Aacrea) alertó ayer sobre otra cuestión no menor que preocupa al mercado: la calidad del trigo disponible. 
 
Por un hongo llamado fusarium, que atacó en muchas zonas donde hubo excesos hídricos una parte importante del trigo podría no ser panificable. 
 
"Hay mucho trigo que está fuera de estándar, aunque no podemos mensurar cuánto no es panificable", señaló Juan Balbín, presidente de Aacrea. "Estamos con un nivel justo en el trigo disponible", agregó.
 
Según la entidad, si se busca un aporte a la oferta de trigo, "la fuente disponible más cercana sería Uruguay". Otras fuentes podrían ser USA o países del mar Negro. 
 
El tema es saber si Moreno estará dispuesto a que ingrese trigo desde el exterior.
 
Por su parte, Jorge Isern, presidente de la Sociedad Rural de Rosario, dijo que "la única realidad es que no hay trigo, no existe, porque se sembró la mitad".
 
Según publica hoy el diario 'La Capital', Isern dijo a 'LT8', que "la mala política del gobierno ha provocado la mitad de la producción de trigo que se puede tener".
 
Así desestimó las versiones del gobierno nacional que indican que los productores podrían guardar la producción de trigo. “Es una irrealidad,  que avancen con lo que quieran pero no van a encontrar trigo porque no existe, no se sembró”.
 
El ruralista aclaró que con el precio por las nubes que existe, los productores ya hubieran vendido, “pero el tema es que no hay trigo”.
 
Si hubiera trigo, a este precio de hoy -que está una vez y media más de lo habitual, es decir un 150 por ciento más de lo habitual- un productor inmediatamente lo vende. Pero el trigo no existe porque no se produjo, y no se produjo porque hay políticas que traban la producción, e incluso tampoco se están implementando estrategias para que esto no suceda el año que viene”, anticipó.
 
Isern detalló que Argentina tiene capacidad para producir 7 millones de hectáreas y el año pasado se sembró apenas la mitad. “Siendo que podríamos producir 20 millones de toneladas, se producen 9 millones. En ese sentido, el trigo que se necesita para los argentinos es de 7 millones de toneladas, además de los compromisos por exportación que se tomaron y deben cumplirse”, dijo para argumentar que “los números no dan”.
 
Argentina podría abastecer a Brasil que es un mercado fantástico, ellos van a comprar a Ucrania, a Canadá pagando más porque nosotros no producimos trigo, porque nosotros hemos puesto trabas. Ahora no tenemos ni pan para los consumidores, que está a un precio altísimo”, señaló.
 
Isern estimó que el faltante del cereal es consecuencia de “la mala política que ha logrado la mitad de la producción de trigo que se puede tener, y se ha logrado producir el 30 por ciento del abastecimiento de carne”, dijo.

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